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José Marcelino Fernández Alonso Crisis de deuda soberanas
pluralidade de perspectivas e projetos, as deliberações sobre o assunto restringi-
ram-se na prática ao confronto de duas formulações apresentadas em uma chave
dicotômica: de um lado, a proposta "estatutária"; por outro, o "contratual". A
relutância dos Estados Unidos e atores-chave do sistema nanceiro internacional
para a visão legal originalmente -driven por funcionários do Fundo Monetário
Internacional, feita em 2003 parecem próximas das discussões para o projeto con-
tratualista. No entanto, a sucessão de crises de dívida soberana que ocorreu desde
então e reveses da Argentina nos processos movidos por detentores de títulos
públicos padrão relutantes em participar no processo de reestruturação ressusci-
tou o debate, incentivando reformulações institucionais. O objetivo deste artigo
é analisar o estado do debate contemporâneo sobre os mecanismos de reestrutu-
ração da dívida soberana. Esta análise é realizada com base nas contribuições do
institucionalismo liberal. Entende-se que a abordagem dessas discussões é de vital
importância, tendo em vista o crescimento exponencial do nível de endividamen-
to dos Estados - em especial dos chamados "emergentes" - nos últimos anos.
Palavras-chave: Crise da dívida soberana - Mecanismos de reestruturação -
Nova arquitetura nanceira internacional
Introducción
A semejanza de los fenómenos que los motorizaron históricamen-
te, los debates en torno a la gestión de las crisis de deuda soberana –los de-
faults, como expresión más recurrente de ellas- resultaron una constante
en el discurrir del sistema westfaliano, asumiendo intensidad incremental
en los últimos decenios en concomitanciaala expansión e intensicación
del fenómeno de la globalización
2
. Conforme ilustran Das, Papaioannou
y Trebesch (2012), entre 1950 y 2010 las reestructuraciones de deuda sobe-
rana -a la postre el mecanismo dominante en la resolución de crisis de en-
deudamiento público-, totalizaron más de 600 casos abarcando 95 países.
Dentro de ese universo de casos registrados, 186 fueron con acreedores
privados (bancos extranjeros y tenedores de bonos) y 447 fueron acuerdos
de reestructuración en el marco del Club de París
3
.
Tal como Skylar Brooks; Domenico Lombardi (2014) alertan, los
desarrollos y desenlaces de cada uno de los debates en torno a la gestión
de trances de endeudamientosoberano reejaron –y reforzaron- los prin-
cipales caracteres del contexto internacional circundante, al acarrear la
(re)articulación de una multiplicidad de procedimientos institucionales
para hacerles frente
4
. En efecto, de pasarse de soluciones basadas en el uso
o amenaza de uso de la fuerza en las etapas primarias del sistema west-
faliano, las respuestas a la problemática de marras pasaron a canalizarse
crecientemente mediante arreglos institucionales ajustados al Derecho
5
.
Esta identidad entre los debates respecto a la gestión de la crisis de deu-
das soberanas y las particularidades del contexto internacional no resul-
ta nadaantojadiza si se considera que las crisis de deuda soberana ponen
endiscusión uno de los principiosestructurante de todo orden social: la
delimitación y defensa de la propiedad privada.
Sin perjuicio de lo antedicho, debe reconocerse que la naturaleza
anárquica propia de la arena internacional –entendida en simples térmi-
nos como la ausencia de una autoridad supranacional- impone ciertas
peculiaridades a las crisis de deuda soberana y a los debates en torno al
2. Con propósito de clarificar los
conceptos recién referidos, se pone
de manifiesto en primer término que
el trabajo se asiste de la definición de
Kevin Gallagher en lo concerniente a
la noción de crisis de deuda soberana.
De acuerdo con el autor, una crisis de
deuda soberana da cuenta de “aquellas
situaciones en las que un Estado no
puede –o no quiere- simplemente hacer
frente a sus compromisos financieros
externos” (GALLAGHER, 2011, p. 1). En
tanto, por cesación de pagos o default,
el trabajo se vale de las consideraciones
de Chukwu (2011, p. 51), quien la define
como una alteración en el cumpli-
miento de las obligaciones financieras
asumidas por un Estado en uno o varios
instrumentos de deuda, el cual puede
manifestarse como una suspensión de
pagos de interés o de intereses y el
capital, la modificación de las fechas
de pago, y/o la declaración de una
moratoria sobre el total de la deuda o
sobre una porción de la misma. En con-
sideración de lo antedicho, la cesación
de pagos no es sino una de las posibles
derivaciones que puede de tener una
crisis de deuda soberana.
3. Conforme se anuncia en su sitio
web (http://www.clubdeparis.org), el
“Club de París” es un grupo informal de
acreedores estatales –la gran mayoría,
miembros fundadores de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE)- surgido a mediados
de los años 50 con el propósito de
renegociar deudas en situación irregular
que la República Argentina mantenía por
entonces con ciertos países desarrolla-
dos. Desde su institucionalización, ha
devenido un espacio de reestructuración
de deudas interestatales en decenas de
oportunidades. En la actualidad, cuenta
con 19 miembros permanentes y una Se-
cretaría administrativa en París la cual
coordina las actividades del colectivo. En
términos generales, el “Club de París”
acuerda “minutas” o patrones de nego-
ciación que deben ser observadas en las
negociaciones bilaterales particulares el
Estado deudor y sus pares acreedores.
Para un análisis en profundidad sobre el
mismo, se sugiere Cosio-Pascal (2008).
4. En este punto, se remarca que
diversos son los estudios históricos que
dan cuenta de estas discusiones res-
pecto a los instrumentos institucionales
orientados a enfrentar crisis de deuda
soberana. Además de los trabajos ya ci-
tados de Winkler (1933); Sturzenegger y
Zettelmeyer (2007) y Brooks y Lombardi
(2014), se destacan los de Kindleberger
(1978), Lipson (1985); Tomz (2007);
Waibel (2011) y Wright (2012).
5. Habida cuenta de su abigarrado his-
torial en crisis de deuda soberana, los
Estados latinoamericanos –la República
Argentina, en particular- asumieron
un rol protagónico dentro de estas
discusiones, siendo la formulación de
la denominada Doctrina Drago a inicios
del siglo XX con su cuestionamiento a
la pretensión de cobro de acreencias
de potencias europeas a Venezuela vía
coerción una de las manifestaciones
más palmarias de ello.
modo de encararlas, por extensión. En este sentido, se apunta en primer
término que a diferencia de lo que sucede en el ámbito nacional/domés-
tico en el que las dicultades de una rma o agente económico pueden
canalizarse mediante procedimientos de quiebras o bancarrota, el ámbi-
to internacional adolece de un mecanismo de enforcement efectivo ante
un episodio de cesación de pagos de un Estado soberano. Por otra parte,
“aunque los contratos de deuda soberana sean difíciles de cumplir, lo cier-
to es que también duran para siempre. Sin un procedimiento de quiebra,
la deuda pública no puede ser liquidada y darle al Estado en crisis “un
nuevo comienzo”
6
(BUCHEIT et. al., 2013, p. 15, traducción propia).
En los últimos decenios, el debate sobre los dispositivos institucio-
nales para la gestión de episodios de cesación de pagos y crisis de deuda
soberana, en general, se inscribieron –e inscriben aún, dado su carácter
irresoluto- dentro un debate de orden sistémico, el cual fue gestado en
concomitancia con el estallido de la sucesión de colapsos económico--
nancieros de mediados de los años ´90. Dicho debate, denominado gené-
ricamente como el de la “Nueva Arquitectura Financiera Internacional”
(NAFI), se erigió sobre un amplio -e inaudito- consenso entre actores de
diversa índole y posicionamientos político-ideológicos respecto a la ne-
cesidad de ajustar las estructuras normativo-institucionales del sistema
nanciero internacional a las dinámicas globales de hogaño. Dado su ca-
rácter sistémico, las discusiones de la NAFI comprehendieron problemá-
ticas tan diversas como complejas, tales como el rol de las instituciones
nancieras internacionales (IFI), la sustentabilidad de los regímenes cam-
biarios, el control de los movimientos de capitales, las regulaciones a las
agencias calicadoras de riesgo, entre otras
7
.
En lo que respecta a las deliberaciones especícas sobre los mecanis-
mos y/o dispositivos para la resolución de episodios de cesación de pagos
soberanos, se advierte que las mismas giraron en torno a la idea de que
los cambios experimentados durante las últimas décadas en los mercados
internacionales de deuda pública imponían –imponen- desafíos muy dife-
rentes a los conocidos en otrora, cuando el nanciamiento de los Estados
dependía excluyentemente de los recursos provistos por otras entidades
soberanas, organizaciones multilaterales o la banca internacional (LI, 2013,
p.1). Así pues, los protagonistas o interlocutores del mentado debate asu-
mieron cual premisa de partida que el crecimiento y la complejización de
los mercados de deuda soberana reportados a raíz de la incorporación de
un sinnúmero de agentes heterogéneos, atomizados y dispersos en todo el
mundo obligaba a ensayar canales o mecanismos institucionales alterna-
tivos a los instaurados décadas atrás: el denominado “Club de París” (para
la renegociación de deudas interestatales) y el “Club de Londres” (para
aquellas otras asumidas con la banca privada internacional), por ejemplo
8
.
Numerosas fueron las propuestas que se alumbraron en el marco
del debate por la NAFI en su capítulo dedicado a los mecanismos de rees-
tructuración de deuda soberana. No obstante esta pluralidadproyectos-los
cuales incluyeron la adopción de códigos de conducta entre los Estados
y acreedores
9
o la constitución de una corte internacional para quiebras
de deudas soberanas
10
-, lo cierto es que en la práctica las deliberaciones
sobre la temática se restringieron a la confrontación de dos formulaciones
6. En el texto original, “although sove-
reign debt contracts are hard to enforce,
they also last forever. Without bankrupt-
cy, sovereign debt cannot be discharged
to give the country a fresh start”.
7. Para la profundización analítica sobre
el debate de la NAFI se recomienda los
siguientes textos: Bustelo (2000); Akyuz
(2002); Villanueva (2003); Underhill y
Zhang (2003) y Ocampo (2014).
8. El “Club de Londres” refiere a un
grupo informal de entidades bancarias
internacionales que albergó negocia-
ciones de deuda entre éstas y Estados
soberanos. A diferencia del mencionado
en primer término, el “Club de Londres”
no cuenta con miembros permanentes
ni secretaría. En este punto, se remite a
Reiffel (2003).
9. Al respecto, pueden verse los
trabajos consignados a continuación:
Institutefor International Finance (IIF)
(2004), y Couillault y Weber (2003).
10. En este punto, se sugiere consultar
los trabajos de Stiglitz (2003); Reinisch
(2003) y Ugarteche y Acosta (2005).